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Bases Legales
El desarrollo del
sistema propuesto, debe acatar ciertas normativas que darán sustento base a su
desarrollo, la cuales son lineamientos de la organización como aquellas
normativas establecidas por la Constitución Nacional, en donde en estas fundamentan los alcances que deberá de
disponer, de esta manera, se procedes a describir a continuación:
Constitución
Bolivariana de la República
Bolivariana
de Venezuela (1999)
Artículo
110: El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología,
el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo
económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía
nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará
recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de
acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos.
El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que
deben regir las actividades de investigación científica, humanística y
tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta
garantía.
Ley
de Software libre
Decreto
3390: Sobre
la adopción del Software Libre desarrollado con estándares abiertos en sus
sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional usarán Software Libre, donde el
mismo persigue alcanzar la soberanía tecnológica de Venezuela.
Decreto
825: El cual
permite crear un marco legal que sirva de base para tener un Estado modernizado
y automatizado. Expresa el reconocimiento de interés público, la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones, los servicios de
información, para lograr el desarrollo económico, social y político del país.
Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo
1: La
presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en
materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que
orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica,
tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación de
mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento
de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la
transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la
generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo
nacional.
Artículo
3. Sujetos de esta Ley: Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y
desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de
innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración,
ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva
entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que
forman parte del Sistema son:
1.
|
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las
entidades tuteladas por éstos, o aquellas en las que tengan participación.
|
|
2.
|
Las instituciones de educación superior y de formación técnica,
academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas,
laboratorios y centros de investigación y desarrollos, tanto públicos como
privados.
|
|
3.
|
Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios,
insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean
incorporados al Sistema.
|
|
4.
|
Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de
tecnologías de información y comunicación de todos los organismos públicos.
|
|
5.
|
Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones.
|
Artículo
15. Planes de los órganos del Sistema: Los órganos del Estado que
forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán
seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De
igual forma, las instituciones de educación superior y organizaciones del
sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán
participar de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, para el financiamiento de programas y proyectos de investigación y
desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos
en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los
demás aportes y obligaciones que esta Ley y otras leyes les impongan.
Artículo
19. Suministro de información: Los integrantes del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán suministrar la
información que les sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y
Tecnología elaborar indicadores y orientar políticas.
Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y todos aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les sea
solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.
Artículo
21. Evaluación y selección de
proyectos: El
Ministerio de Ciencia y Tecnología evaluará y seleccionará los programas y
proyectos susceptibles de financiamiento, determinando y jerarquizando las
áreas prioritarias de desarrollo o necesarias para el progreso social y
económico del país. Sin menoscabo de que dichas evaluaciones técnicas podrán
ser realizadas a través de cualquiera de los organismos o entes especializados
adscritos al Ministerio.
Artículo
24. Centros de investigación: El Ministerio de Ciencia y
Tecnología creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e
innovaciones populares, propiciando su transformación en procesos, sistemas o
productos que generen beneficios a la población o logren un impacto económico o
social.
Artículo
27. De la propiedad intelectual: El Ministerio de Ciencia y
Tecnología, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, formulará los programas donde se establecerán las
condiciones previas de la titularidad y la protección de los derechos de
propiedad intelectual producto de la actividad científica, tecnológica y sus
aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus organismos
adscritos.
Artículo
36: diseñará
e instrumentará los incentivos necesarios para estimular la formación e
inserción de los cultores y culturas científicas y tecnológicas en las unidades
de producción social, los órganos adscritos a la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología innovación y sus aplicaciones,
así como en las instituciones universitarias.
Ley de Delitos Informáticos
Artículo 6:
Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere
obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice
tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa
de diez a cincuenta unidades tributarias.
Artículo 7:
Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o
inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los
componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y
multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Incurrirá en la misma pena quien destruya,
dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier
sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus
componentes.
La pena será de
cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias,
si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la
creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o
programa análogo.
Artículo 11: Espionaje
informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o
información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o
en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años
y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. La pena se
aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente
artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o
para otro. El aumento será de la mitad a
dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad
de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las
personas naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de las
informaciones de carácter reservado.
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